El concebido pero no nacido. El ordenamiento otorga especial protección al nasciturus, simulando que ha nacido para todos los efectos que le sean favorables. Así, cuando una persona al tiempo de su muerte tiene un hijo concebido pero no nacido, se le considerará heredero si llega a nacer y reúne los requisitos del art. 30 CC.

CC, art. 29; Ley 35/1988, de 11 de noviembre, sobre tónicas de reproducción asistida

Término latino traducible por «el que nacerá», se conoce también como el concebido y sirve para referirse a la persona por nacer. Esta, aunque sólo es titular de derechos y obligaciones a partir del nacimiento, se considera como nacido para todos los efectos que le sean favorables y siempre que llegue a cumplir los requisitos legales exigidos para el nacimiento de las personas. Entre las previsiones legales relativas al nasciturus, cabe señalar la capacidad de suceder al padre el hijo póstumo; la de aceptar donaciones el concebido y no nacido, actuando en su nombre e interés las personas que legítimamente los representarían.


Desde esta fase tan previa e inicial de ser humano, que en cuanto ya concebido, aún no se ha producido el nacimiento, el Derecho, como conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones más comunes de la convivencia, le protege ya desde aquél momento, tanto el Derecho público, esto es, el Derecho Penal y el Derecho Administrativo, como el Derecho Privado, esto es, el Derecho Civil.
En este sentido, el párrafo segundo del artículo 29 del Código Civil dispone que:
"el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".
A su vez, el artículo 30 del Código Civil, regula los requisitos, que habrán de darse para que el feto se repute como nacido: nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.


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